Resumen: Están incluidas en el delito de usurpación aquellas formas de perturbación de la posesión de un inmueble en que la ocupación o mantenimiento dentro de ellos signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta, como sucede con los casos de inmuebles temporalmente deshabitados a la espera de comprador, casas de temporada, obras en construcción etc. Por el contrario, la intervención penal aparece desproporcionada cuando de fincas abandonadas se trata, es decir, de aquellos inmuebles en los que su propietario no ejerce actos que exterioricen y pongan socialmente de relieve la existencia de una relación posesoria con los mismos, no resultando, en consecuencia, evidente en la conciencia social su posesión. El tipo penal no requiere una conminación o requerimiento personal a quien ocupa la vivienda por parte del propietario para que abandone la misma, ni siquiera la voluntad contraria expresa del titular, sino que es suficiente la evidencia de actos expresivos de la voluntad del propietario de no aceptar una ocupación. El principio de intervención mínima tiene por destinatario principal al legislador, quien debe acomodar la inclusión en el Código Penal de aquellas conductas que realmente supongan un ataque a los bienes jurídicos más importantes frente a los atentados más graves, pero que no vincula al juez, sometido al imperio de la ley.
Resumen: Confirma parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a dos acusados como autores de un delito contra la Hacienda Pública. Acusados que como administradores mancomunados de la entidad inmobiliaria estaban obligados a presentar autoliquidaciones trimestrales y declaración resumen anual que no presentaron, dejando de ingresar cantidades que en concepto de IVA habían repercutido y cobrado a cuenta de dicho impuesto. Delito contra la Hacienda Pública. Dolor típico del autor. Ignorancia deliberada. No es aceptable que se desentendiese del cumplimiento de la obligación de ingresar el IVA ya percibido por la sociedad de la que los acusados son administradores solidarios. El concreto beneficiado por los importes recaudados y no ingresados en la Hacienda es una cuestión ajena de la realización de los elementos delictivos, pues forma parte del agotamiento delictivo. Valoración como prueba incriminatoria de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Hacienda Pública en causa por delito fiscal. Con independencia de su aportación como perito o como testigo, lo relevante es la fiabilidad reconocida en sus manifestaciones. Atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño. Necesidad de que los aspectos fácticos sobre los que descansan las circunstancias modificativas sean recogidos en los hechos probados de la sentencia. Atenuante de reparación del daño que está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que compense el desvalor del ilícito.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de tráfico de drogas. Competencia territorial de los Estados Unidos al haberse cometido el delito en una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos. punibilidad en España de estos hechos en similares circunstancias. No son exigibles otras pruebas o indicios de la comisión de los hechos que los recogidos en la solicitud de extradición, puesto que su valoración no compete al tribunal de la extradición porque no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada. La diferente respuesta punitiva no es causa de denegación de la extradición. Garantías de revisión de la pena de cadena perpetua si le fuera impuesta a la persona reclamada.
Resumen: En el formulario constan de manera expresa el lugar de la supuesta comisión de los hechos, la fecha, la forma en cómo se cometió el delito, mediante la organización para la adquisición de una serie de sustancias estupefacientes de diferente clase (anfetaminas, cocaína, cannabis y ketamina), y la forma en cómo se tuvo conocimiento por parte de la Policía de este delito, mediante la identificación del reclamado por el denominado sistema de Encrochat. No es preciso que se remita por parte del Estado emisor documentos relativos a lo que es la investigación misma. La desproporción de la pena que pudiera existir para las infracciones que se imputan al reclamado entre ambas legislaciones, inglesa y española, no es un motivo de denegación de la extradición. No se considera acreditado el arraigo del reclamado en España.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 13 años y 6 meses de prisión por un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.3 CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la correcta apreciación de la existencia de intimidación. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se admite. El arco penológico de la subsunción realizada por el TSJ se situaría entre los 13 años y 6 meses a 15 años, apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, se impone la pena mínima legal. La reforma operada por LO 10/2022, establece para esta calificación (art. 180.1-3) la pena de 7 a 15 años; en su mitad superior por continuidad delictiva, 11 a 15 años, aplicación atenuante dilaciones indebidas, 11 a 13 años. Siendo los límites mínimo y máximo en la nueva regulación inferiores, procede aplicar la misma retroactivamente y conforme lo acordado en los Plenos Jurisdiccionales de esta Sala Segunda de los días 6 y 7 de junio de 2023, imponer la pena en el mínimo legal, 11 años.
Resumen: Incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. La sentencia examina la forma de combinar los arts. 181.3n en relación con el art. 178.2, con el tipo genérico del art. 181.1 y algunos de los subtipos agravados del art. 181.4, todos del Código Penal. La superioridad conforma la conducta de agresión de referencia del artículo 178.2 CP, que integra, a su vez, la modalidad agravada de la conducta penetrativa sobre menores de dieciséis años del artículo 181.3, inciso último, CP que se remite, precisamente, al primero, desplazando al subtipo agravado, y cuyo arco punitivo va de los diez a los quince años de prisión. En el caso, la pena imponible con la ley intermedia sería notablemente superior a la pena impuesta con la legislación anterior. Se casa la sentencia y se considera que la LO 10/2022 es más perjudicial. Se elimina la rebaja de la pena acordada por la Audiencia Provincial.
Resumen: La motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Sólo cuando el órgano sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Deberá comprobar la Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable). En la sentencia apelada se ha impuesto a los recurrentes la pena de 2 años de prisión como autores del delito de lesiones, lo que fundamenta la juzgadora en el hecho de que eran tres personas contra uno; haciendo referencia así a las circunstancias del caso o del culpable que aconsejan optar por la pena de prisión, en vez de la pena de multa así como las razones que le llevan a imponer la pena no en el mínimo legal ni en el máximo de los 3 años de prisión. No se impugnaron los informes periciales, por lo que debe ser resarcida la operación quirúrgica de implantación del material.
Resumen: Abusos sexuales, con y sin acceso carnal, sobre personas especialmente vulnerables. Revisión de sentencia. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. No procede. Se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. El artículo 178.2 del Código Penal no impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 180.1.3ª (víctima que se halle en situación de especial vulnerabilidad). Conforme a la anterior calificación, procedería reducir la pena de prisión en tres días (un día por cada delito cometido). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la reducción de tres días de prisión (en una condena de once años y tres días) no puede considerarse objetivamente más beneficiosa cuando comportaría también la preceptiva imposición de las penas, privativas de derechos, contempladas en el segundo párrafo del artículo 192.3 CP, no previstas en la legislación aplicada.
Resumen: La Sala confirma la condena por el delito contra la propiedad industrial en un supuesto de venta ambulante de productos falsificados. No obstante, la sentencia aclara la eficacia del principio de intervención mínima en relación con esta infracción, señalando que en su virtud "solo las más graves infracciones en esta materia, como en otras, tengan una sanción de esta clase. Concretamente, en cuanto al delito del artículo 274.1 del CP vigente, para que exista delito es necesario que se utilice un signo distintivo idéntico o confundible con el original de modo que haya una posibilidad de confusión en el público consumidor o adquirente de la mercancía de que se trate teniendo en cuenta sus características concretas, excluyéndose el delito cuando, pese a existir analogías o coincidencias parciales en la marca o signo correspondiente, por otros datos concurrentes en el caso no existe esa posibilidad de confusión. En estos casos, la doctrina jurisprudencial descarta la existencia del tipo penal y remite a las partes a la jurisdicción civil cuando no cabe el error en el consumidor sobre la autenticidad del producto debido a las deficiencias de éste, a pesar de la estampación de una marca conocida que presenta todos los caracteres distintivos de la auténtica".
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. La acusada ocupa la vivienda sin autorización ni derecho alguno y sin abonar renta, habiendo sido requerida para su desalojo. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que son atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, temporalmente o como precarista, la acción no es delictiva y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria del titular del inmueble a tolerar la ocupación, antes o después de producirse la misma, no se requiere un requerimiento previo de desalojo, bastando con la mera interposición de la denuncia; y e) que concurra dolo en el autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar la posesión del titular.